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REGULACIÓN RACIONAL: LA MEJOR DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Por ComexPerú / Publicado en Enero 11, 2019 / Semanario 967 - Hechos de Importancia

Recientemente, el Indecopi multó a dos empresas por un supuesto incumplimiento de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (el Código), toda vez que no habrían consignado en el etiquetado de algunos de sus productos que contenían ingredientes derivados de organismos genéticamente modificados (OGM). Más allá del análisis legal sobre el etiquetado, que sin duda es importante, poco o nada de la discusión en estos casos se centró en aquello que realmente interesa: ¿estas etiquetas aseguran un acceso efectivo a productos idóneos —que no supongan un riesgo para la salud— con información propia en línea con la finalidad del Código, que es resguardar los intereses del consumidor? Nuevamente, la importancia de contar con una regulación que pase por el filtro del análisis de impacto regulatorio cobra un papel fundamental. ¿Qué tan racional resultan nuestra normativa y el precedente que nos deja el Indecopi?
En el caso mencionado, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi (la Comisión) señaló que las “conductas infractoras” de las empresas estarían más relacionadas con una afectación al artículo 37 del Código, pues la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), quien presentó la denuncia, esgrimió, además, afectaciones a la decisión de consumo. En efecto, dicho artículo del Código establece que los productos que contengan ingredientes transgénicos deberán consignarlo en su etiqueta. Tal como señala la Comisión, el Código dispuso un plazo para que este artículo entrara en vigor (marzo de 2011) y en virtud de ello consideró que hubo una infracción. Sin embargo, cabe señalar que el mismo Código también dispone que el referido artículo debía reglamentarse, lo que a la fecha no ha ocurrido, hecho de suma importancia que debió tomarse en cuenta al momento de resolver. Sin el correspondiente marco reglamentario, se limita la aplicación del artículo 37 del Código, pues, contrariamente a lo que se presume, el etiquetado debe seguir reglas muy específicas, que debieran sustentarse en evidencia.
Así pues, entre los países que han optado por el etiquetado obligatorio, las leyes generalmente disponen su aplicación basada en el porcentaje de OGM de cualquier ingrediente en particular, o del producto completo (umbrales). Por ejemplo, en la Unión Europea, Turquía y Australia, el umbral es del 0.9%; en Corea del Sur, del 3%; y en Japón, del 5%. Entre nuestros socios de la Alianza del Pacífico, Colombia estableció el etiquetado obligatorio de alimentos derivados de transgénicos cuando no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional. EE.UU. ha dispuesto excepciones en ingredientes como aceites vegetales, azúcar y otros alimentos en los que el ADN del OGM no pueda detectarse; incluso, establece un umbral del 5% en aquellos productos de origen no transgénico, ya que determinar la pureza de un alimento como convencional o transgénico resulta especialmente difícil, no solo por el mayor uso generalizado de OGM, sino que implica un proceso de trazabilidad en toda la cadena del producto: producción, almacenamiento y transporte. Y la logística en la cadena del comercio exterior implica el transporte de productos con diversos eventos transgénicos, lo que hace difícil su muestreo e interpretación de análisis. ¿Cuánto es la proporción de OGM en los alimentos que han sido sancionados? ¿Cuál es el criterio para la sanción?
Pero, más allá de todos estos aspectos y del artículo 37, es de vital importancia preguntarnos si esta regulación es necesaria y en qué medida se sustenta en evidencia científica. Las razones para prohibir el ingreso o etiquetar un determinado producto es porque se quiere resaltar algo que tenga incidencia directa en la salud pública. Hoy existe abundante evidencia científica que demuestra que el uso y consumo de productos y alimentos genéticamente modificados no conllevan ningún riesgo a la salud humana ni para el ambiente, tal como lo confirman más de 2,000 estudios y 257 instituciones como la Academia Nacional de Ciencias de EE.UU., la OMS, la FAO, la FDA, entre otras[1]. No obstante, la regulación peruana en esta materia ha optado por un mal usado principio precautorio, es decir, vetando o poniendo énfasis negativo en aquellos alimentos “sospechosos” de causar problemas para la salud, sin que el nexo entre ambos se haya probado.
Como hemos reiterado en varias oportunidades, el debate y la regulación de los OGM y su etiquetado debe darse en el marco de un análisis de impacto regulatorio que incluya evidencia científica, abordando dudas y consultas legítimas de los ciudadanos. Es momento de llevar el debate por este camino. Una distinción artificial y arbitraria solo alimenta la asimetría de información que el Código busca eliminar. Si empezamos a exigir toda clase de información en las etiquetas, se perjudicará el derecho de información del consumidor que se busca proteger, al dificultar su compresión. Siguiendo esta tendencia, algunos podrán exigir que se resalte si el producto se hizo con ingredientes cosechados que paguen un salario justo o sin trabajo forzoso; otros, si se hizo de manera sustentable y amigable con el ambiente. Esto podría dar más información sobre lo que compramos, pero poco sobre si posee un riesgo para la salud.
En el presente caso, al establecer la Comisión que hubo un “daño al consumidor” que debe ser revertido, se estaría generando un mal precedente para la construcción de una infraestructura legal y regulatoria racional, que se base en hechos, criterios objetivos y viables, nada más perjudicial para el consumidor. Esperemos lo que diga la segunda instancia.
[1] Para un mayor detalle, revisar: https://www.chilebio.cl/controversia-transgenicos/, https://www.chilebio.cl/documentos/datos_chileb.pdf y https://gmo.geneticliteracyproject.org/FAQ/are-gmos-safe/
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